República Dominicana ha sido construida por hombres y mujeres que han hecho aportes trascendentales al desarrollo de la nación, en distintos ámbitos, los cuales han permitido forjar la sociedad en la que vivimos y la justicia que ahora disfrutamos.

En este espacio, es pertinente resaltar que, si bien históricamente la mujer tuvo una menor participación en el sistema y los temas de derecho, sus aportes han sido determinantes, puesto que, valiosas mujeres profesionales han contribuido a la consolidación del Estado Constitucional y Democrático.

Tal es el caso de la maestra Ana Emilia Abigail Mejía Saliere, quien emprendió una gran lucha por la reivindicación de la mujer, fundando la primera asociación dominicana que las reuniera e impulsando el reconocimiento de derechos civiles y políticos elementales de los que solo gozaban los hombres en esa época, como lo es el derecho al voto; al igual que Ana Teresa Paradas Sánchez, quien es la primera mujer en graduarse de abogada en el país, cuando la ley incluso prohibía que las mujeres ejercieran dicha profesión; o Altagracia Mélida Frómeta Pereyra, la primera que administró justicia como jueza de la Corte de Apelación de San Cristóbal desde 1956.

Desde octubre del año 2021, el Poder Judicial dominicano está conformado por un porcentaje de un 61% de mujeres, juezas y empleadas judiciales, lo que demuestra la inserción de la mujer en el ámbito público y en la administración de justicia, con los mismos derechos y oportunidades que el hombre y en cumplimiento a las disposiciones del artículo 39.5 de la Constitución, en virtud del cual:

[…] el Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.

No obstante, los avances logrados en materia de igualdad y no discriminación, en el ordenamiento jurídico dominicano existen disposiciones normativas que, bajo la apariencia de neutralidad, tienen como resultado una restricción basada en el sexo, como es el caso del artículo 11 párrafo II de la Ley 821 de 1927 sobre Organización Judicial, y sus modificaciones, que dispone: “Párrafo II: (Mod. por Ley 4997, de 1958, G.O. 8287) Los funcionarios y abogados mencionados en este artículo, usarán en estrados camisa y cuello blancos y corbata negra”.

Al transcurrir casi un siglo de la promulgación de la Ley 821 de 1927 sobre Organización Judicial y ante los paradigmas del Siglo XXI, donde el reconocimiento de los derechos y situaciones particulares forma parte de  los planes estratégicos de los poderes judiciales  de la región, tal como  se refleja en el plan estratégico del Poder Judicial de República Dominicana “Visión Justicia 20/24”,  a través del eje prioritario de actuación “Justicia para todos y todas”, se hace necesario la reflexión sobre la pertinencia del uso  de la corbata, prenda de vestir masculina,  en mujeres que ejercen la abogacía o que desempeñen la función de jueza o ministerio público,  y la alternativa de utilizar una prenda femenina como el lazo negro, que esté más acorde con la contextura física de la mujer.

Como argumento histórico y a la vez, argumento de ilustración, es importante rememorar que esta lucha no es única del país o de quienes escriben, puesto que, en los Estados Unidos de América las dos primeras mujeres designadas juezas de la Corte Suprema de ese  país[1], lucharon y lograron imponer una causa parecida o relacionada con la vestimenta que por su función estaban obligadas a usar, la cual, si bien no se trata de la misma que hoy exigimos, comporta el mismo significado y espíritu.

La admirada jueza Ruth Bader Ginsburg estableció con firmeza que la toga estándar que deben utilizar los jueces de la Corte Suprema de los Estados Unidos está diseñada para los hombres, porque deja un espacio para que se vean la camisa y la corbata, por lo que pensó, junto a su compañera de oficio Sandra Day O’Connor, que sería apropiado incluir como parte de su atuendo algo más típico de una mujer. De ahí, comenzaron a utilizar los emblemáticos cuellos que se convirtieron —más allá de una manifestación de su personalidad como mujeres— en un símbolo para manifestar su opinión en ciertas ocasiones en que “la corte por mucho más importante del planeta debía decir algo a la nación”, además de una declaración frontal de la lucha por los derechos de la mujer.

Tal como ha sido planteado precedentemente, en la República Dominicana, en el Gobierno de Horacio Vásquez se promulgó la Ley número 962[2], que modificó, entre otros, el artículo 11 de la Ley núm. 821[3], para disponer que: “en las audiencias públicas, los jueces, los Procuradores Generales, los Procuradores Fiscales y los abogados estarán obligados a llevar toga y birrete calado, camisa y cuello blancos” y, especialmente, “corbata negra”, sin realizar, en cuanto a esta última, ninguna distinción.

La corbata, como prenda de adorno, es —sin lugar a duda— un accesorio inventado y diseñado para el hombre,  a la medida  de la estructura corporal del hombre, lo que implica que es, una vestimenta especialmente masculina, como bien señala el Diccionario de la Real Academia Española[4], por lo cual, aunque resulte obvio decirlo, no es una ropa hecha para mujer, aunque esta esté obligada a utilizarla como parte de la indumentaria  con la que debe de desempeñar  el ejercicio de la abogacía, la función de jueza o de representante del ministerio público, en virtud de la disposición legal antes mencionada, pues dicha normativa parece imponerlo a ambos sexos,  lo que evidencia la presencia, en el ordenamiento jurídico dominicano, del androcentrismo,  definido por el Reglamento  para la Aplicación de la Política de Igualdad de Género en el Poder Judicial Dominicano, como una forma específica  de sexismo que se manifiesta sobre todo  en la ocultación de las mujeres y en su falta de definición; supuesto que considera lo propio y lo característico  de los hombres como centro  del universo, parámetro de estudio y de análisis de la realidad y experiencia universal de la especie humana. Confunde la humanidad con el hombre varón.

Es en este contexto que, el espíritu del derecho a la igualdad establecido en la Constitución dominicana implica que las personas  deben recibir  el mismo trato por parte de los poderes públicos y demás personas sin ninguna discriminación por razones de género, pero en contextos similares, es decir, que el principio a la igualdad significa que el legislador tiene la obligación de tratar de forma idéntica solo situaciones análogas, pues el Estado puede, y en efecto, debe tratar diferente cuando la situación sea desigual, como en este caso, enmarcándose en el apotegma tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”[5] como manifestación de una verdadera tutela diferenciada en favor de la mujer.

Cabe precisar además, que tanto el hombre como la mujer tienen el derecho constitucional irrenunciable al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico vigente, claro está, el principio de razonabilidad, como máxima expresión del derecho a la libertad de acción y realización personal de los seres humanos; por consiguiente, la obligación impuesta a la mujer de utilizar una prenda diseñada para el sexo del cual no se identifica, vaciaría de contenido este trascendental derecho fundamental, lo cual aniquilaría su núcleo duro, pues las prendas de vestir son más que tela, hilos y botones, son el reflejo de los aspectos más profundos de la personalidad.

Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia estableció que:  “no corresponde al Estado ni a la sociedad, sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan […] sus modelos de realización personal”,[6] en otras palabras, como magistralmente establecieron las Salas Reunidas en una importante sentencia, “el libre desarrollo de la personalidad […] les permite escoger e incidir en las situaciones que le permitan alcanzar la felicidad y determinar que es importante o no en su vida”[7].

Podemos reflexionar sobre la cuestión y hacernos preguntas sobre la utilidad o razonabilidad de la norma, pero ¿qué se pensaría de una ley que imponga a los jueces de sexo masculino usar zapatillas, faldas o vestidos de mujer para el desempeño de su cargo como servidores públicos? 

No se trata de cuestionar la obligación de utilizar una prenda por razones protocolares, culturales o tradicionales, sino de  cuestionarnos la procedencia de  una norma que data de más de nueve (9)  décadas, por demás promulgada en un momento histórico en el que las mujeres no gozaban de los mismos derechos que los hombres[8] y que vulnera los derechos fundamentales de la mujer como anteriormente hemos considerado; todo lo cual resulta inadmisible en cualquier Estado Constitucional y Democrático de Derecho, como lo es la República Dominicana.

Se trata de cuestionar el proceso de asimilación de la dominación que tiene que ver con la construcción social e histórica de los cuerpos. Sobre este tipo de dominación, el sociólogo francés, Pierre Bourdieu plantea:

“La construcción de las categorías que escinden el mundo entre lo masculino y lo femenino se instala en lo más profundo de nuestras estructuras cognitivas, produciéndose una naturalización de las diferencias sexuales social e históricamente creadas, naturalización que necesita de la diferencia social y no al revés, para mantener dicha estructura mental y que la realidad no sea cuestionada”.[9]

Se trata de internalizar como los símbolos, en este caso, la corbata como prenda de vestir masculina, incide en la forma de representación de la realidad, de todo lo que se produce en el pensamiento, bien sea como aprehensión del mundo exterior, producto de los procesos de socialización o la creación cultural e interacción social, produciendo una insensibilidad al género, lo cual se visibiliza en la ignorancia de la variable género como una variable socialmente importante y válida.

Se trata de, al tenor de las disposiciones de la Recomendación General número 33 del 3 de agosto de 2015, dictada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer, erradicar las leyes, procedimientos y prácticas discriminatorias:

“Leyes, procedimientos y prácticas discriminatorias 21. Con frecuencia, los Estados parte tienen disposiciones constitucionales, leyes, reglamentos, procedimientos, jurisprudencia y prácticas basadas en normas y estereotipos tradicionales en cuanto al género que, por lo tanto, son discriminatorias y niegan a la mujer el disfrute pleno de sus derechos en virtud de la Convención.

El Comité, por su parte, permanentemente hace llamamientos a los Estados parte en sus observaciones finales para que realicen un examen de su marco legislativo y enmienden y/o deroguen las disposiciones que discriminan contra la mujer. Esto está en consonancia con el artículo 2 de la Convención que consagra la obligación de los Estados parte de adoptar medidas jurídicas apropiadas y otras medidas para eliminar todas las formas de discriminación contra la mujer por parte de autoridades públicas y agentes no estatales como individuos así como organizaciones o empresas”.

En definitiva, planteamos que, obligar e imponer a las mujeres a usar una prenda en contra de los rasgos que la configuran y diferencian de los hombres, contribuye a la aplicación de leyes, procedimientos y prácticas discriminatorias y desde el punto de vista constitucional “vacía” de contenido sus derechos.

Por cuanto, disentimos, como disintió Ruth Bader Ginsburg, del uso obligatorio de la corbata para las mujeres que ejercen la abogacía o que se desempeñen como juezas o ministerio público, y reclamamos que sea reconocida la alternativa de sustitución por  una prenda de vestir más adecuada o apropiada de su sexo, ya que, al igual que los hombres, tenemos el derecho de desarrollar nuestra  personalidad con plena libertad.

 

 

 

 

Referencias:

[1] Sandra Day O’Connor y Ruth Bader Ginsburg.

[2] Ley núm. 962, de fecha 28 de mayo de 1928, que modifica la Ley núm. 821.

[3] Ley núm. 821, de fecha 21 de noviembre de 1927, sobre Organización Judicial.

[4] Real Academia Española: Diccionario de la lengua española (23.ª ed.), [versión 23.6 en línea]. <https://dle.rae.es> [11 de enero de 2023].

[5] Sentencia TC/0339/14, de fecha 22 de diciembre de 2014.

[6] Sentencia T-516/98, de fecha 21 de noviembre de 1998.

[7] Sentencia núm. 18, de fecha 1 de octubre de 2020, B. J. 1319, Salas Reunidas, SCJ.

[8] Por ejemplo, no podían votar, pues solo eran ciudadanos los «dominicanos varones» que cumplieran con los requisitos constitucionales, al amparo de la Constitución vigente en la época.

[9] Pierre Bourdieu. La dominación masculina. Editions du Seuil. Paris. 1998

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